Resumen: Desestima el recurso interpuesto por la fiadora del contrato de arrendamiento y confirma la sentencia que condena al pago de las rentas debidas a los arrendatarios y a la fiadora apelante. Rechaza, en primer lugar, la existencia de incongruencia omisiva. Recuerda que el deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, respetando todos los puntos litigiosos, excluyéndose la misma cuando la parte que la alega no ha actuado con la debida diligencia solicitando el complemento de la sentencia de primera instancia. Respecto al fondo, rechaza la extinción de la fianza al quedar vinculada la avalista durante toda la duración del contrato y no solo durante el primer año, habiéndose acreditado de forma completa el impago y el importe de las rentas debidas, careciendo la recurrente como avalista de legitimación para solicitar la compensación de la fianza dado que ello no ha sido pedido por el deudor principal y titular del crédito derivado de dicha fianza.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos de la cuenta de la demandante, que salieron de ella como consecuencia de tres transferencias no autorizadas por la titular. Como regla general, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución al ordenante del importe de las operaciones de pago no autorizadas, salvo fraude o negligencia grave del usuario. La carga de la prueba de las excepciones corresponde a la entidad prestadora de los servicios. La negligencia grave del usuario equivale a la falta de la más elemental diligencia, y ello supone que ha de ser el resultado de su propia iniciativa, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional.
Resumen: Estima el recurso de la parte demandada y revoca la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario, dictando nueva resolución desestimando la demanda. Tras recordar que el precario es una situación de hecho que se caracteriza por la utilización gratuita o sin pago de merced alguna de un bien ajeno, suponiendo dicha utilización una mera detentación del bien carente de título de posesión jurídica alguno, situación de hecho que, en definitiva, implica la utilización gratuita de un bien cuya posesión jurídica no corresponde aunque la persona se halle en la tenencia material del mismo careciendo de título adecuado para ello, bien porque nunca se haya tenido o bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido deviniendo ineficaz, entiende que procede desestimar la demanda dado que la propia actora ha reconocido la existencia de un contrato de aparcería que justifica la posesión del inmueble, si que se haya ejercitado acción alguna para la resolución del contrato de aparcería que una a las partes por incumplimiento, introduciendo en un procedimiento de desahucio por precario circunstancias propias del análisis de la relación contractual que une a las partes y que es la que otorga al demandado título bastante para poseer, sin ser el procedimiento apto para valorar el cumplimiento o no del contrato de aparecería.
Resumen: Se recurre la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario, negando en primer lugar el Tribunal que la venta de la finca durante el curso del procedimiento tenga la relevancia pretendida por el apelante, por aplicación de los efectos de la litispendencia, siendo una excepción de ese principio el supuesto de sucesión procesal, que precisa resolución que la apruebe. En cuanto a la acreditación de la titularidad de la finca a través de la nota simple registral, se señala que aunque se trata de un instrumento de manifestación de contenido del Registro, es un extracto fiel del mismo, cuyo contenido no se rebate, por lo que es aplicable la presunción de titularidad que supone la inscripción registral, cuando además la acción aquí ejercitada, distinta de las instadas por los titulares de derechos reales inscritos, únicamente exige la posesión del inmueble. No está probado el contrato de arrendamiento que se alegaba como título de la ocupación, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia y condenó a la demandada a a indemnizar a a demandante por los daños sufridos como consecuencia de la explosión y el posterior incendio ocurridos en su vivienda. El recurso de casación interpuesto por la demandada, se inadmite por incurrir en una alteración de la base fáctica sobre la que se construye la razón decisoria de la sentencia recurrida. En este caso, tras excluir la intervención del gas como causa del siniestro, la Audiencia parte del hecho -no controvertido en apelación por la ahora recurrente- de que el incendio y la explosión se produjeron por una chispa originada en el enchufe de la pared, y no en la regleta de la demandante, así como de la existencia del fenómeno de pirolisis, consecuencia del sobrecalentamiento progresivo que favoreció la deflagración. Sobre esa base, sostiene que no puede excluirse que dicho sobrecalentamiento se produjera por una sobretensión o irregularidad imputable al suministro eléctrico, sin perjuicio de la concurrencia de una posible sobrecarga derivada del uso de la regleta, imputable a la ahora recurrida. Por ello, considera que la recurrente no ha acreditado la corrección de su servicio de suministro ni la exclusión de cualquier incidencia que hubiera podido originar la chispa en cuestión. Como el recurso de casación ataca dicha base fáctica, incurre en causa de inadmisión que, en este momento supone causa de desestimación.
Resumen: La sentencia aborda el problema de conciliar la exigencia legal de aportación telemática de los documentos con la demanda y la especial naturaleza del proceso cambiario sustentado en un título firmado por el deudor y necesariamente original. En línea con lo resuelto por otras audiencias provinciales argumenta que la aportación del título cambiario mediante imagen telemática de su original físico debe estimarse bastante para el despacho inicial de ejecución, sin perjuicio de que, a posteriori, se aporte o se ofrezca aportar el título cambiario original en papel . Cuando se opone el incumplimiento del contrato causal, o se niega su existencia, el deudor firmante del pagaré corre con la carga de la prueba.
Resumen: La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de una entidad financiera en reclamación de las cantidades adeudadas por un contrato de préstamo. En su apelación, la parte demandada argumenta que la documentación presentada por la demandante no acredita la deuda, cuestionando la validez del contrato de préstamo y la carga de la prueba. El tribunal de apelación, confirma que la documentación (entre los cuales se encuentra una grabación telefónica) es suficiente para acreditar la existencia de la deuda y que la parte demandada no ha desvirtuado la presunción de verosimilitud del certificado de deuda. Sin embargo, se estima parcialmente el recurso en relación a los intereses moratorios, determinando que estos deben computarse desde la fecha de la demanda monitoria y no desde el requerimiento extrajudicial, ya que no se ha probado que este último fuera notificado a la parte apelante.
Resumen: Acción contra entidad avalista, garante de la obligación de la avalada de entregar los inmuebles en el plazo pactado. Inexistente error en la valoración probatoria cuando de la discrepancia no es fáctica sino jurídica. Inexistente falta de motivación cuando la parte recurrente, más que denunciar una verdadera insuficiencia o ilogicidad de la motivación, pone de relieve su disconformidad. E inexistente vulneración del efecto prejudicial de la cosa juzgada porque la sentencia recurrida se limita a resolver una cuestión distinta -la ejecutabilidad de los avales tras la resolución contractual y recuperación por las recurrentes de la parcela litigiosa- sobre la base de lo pactado. Revisión en casación de la interpretación contractual: solo con carácter excepcional, en caso de vulneración de las reglas legales, falta de lógica o arbitrariedad. La disconformidad de la parte con la interpretación del tribunal de instancia no basta para desvirtuarla en casación, ni siquiera cuando la que se defiende sea una de las interpretaciones posibles. La interpretación acogida no vulnera el principio de buena fe ni desnaturaliza el negocio jurídico ni la función de los avales. Las partes estructuraron el negocio como una «compraventa» cuyo «precio» debía satisfacerse mediante la entrega, en el plazo máximo de tres años, de los inmuebles que se correspondieran con el 12% del aprovechamiento urbanístico construido. La finalidad de los avales, conforme a lo pactado, era conjurar el riesgo de que las recurrentes, tras haber vendido y transmitido la parcela no obtuvieran en plazo los inmuebles convenidos como pago del precio. Se trataba de evitar que las «vendedoras» quedaran privadas tanto de la parcela como de los inmuebles. Por ello, los avales garantizaban durante ese período de tres años la entrega de estos. En este contexto, la ejecución de los avales no era automática ni independiente del resto del clausulado contractual, sino que estaba supeditada a que no se produjera ni la entrega de los inmuebles ni la restitución del dominio de la parcela. Que las recurrentes no puedan ejecutar los avales y recuperar al mismo tiempo la parcela no implica que queden privadas de protección jurídica, ya que, como se expone en la sentencia de primera instancia -cuya fundamentación es asumida en apelación-, podían reclamar, en su caso, los daños y perjuicios mediante el ejercicio de la acción correspondiente, distinta de la ejecución de garantías.
Resumen: El actor en su calidad de heredero entabla la nulidad del testamento de su padre por falta de capacidad y subsidiariamente por concurrir dolo o engaño en su otorgamiento y subsidiariamente la acción de reducción de legado por respeto a la cuarta falcidia o cuota mínima hereditaria. El actor no acredita la falta de capacidad del testador ni que tal acto se hubiese emitido por dolo o engaño de los demandados. Se desestima la acción subsidiaria porque para retener la cuarta falcidia el heredero debe haber tomado inventario, en el tiempo y la forma establecido;. no constando que el actor haya otorgado escritura de manifestación y aceptación de herencia o tomado inventario antes de la demanda, casi cumplidos cuatro años desde la muerte de la causante. No puede considerarse que el plazo de seis meses legalmente establecido para formar inventario deba computarse desde la fecha en que se emitieron los informes de valoración de los bienes inmuebles de la herencia, sino desde el momento en que el heredero conoce o puede conocer razonablemente la delación a su favor.
